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Ventas especiales en razón a que se difiere el pago del precio o las prestaciones de ambas partes.

11. VENTA A PLAZOS

Con carácter general, puede decirse que se trata de ventas en las que, aun realizándose la entrega del objeto vendido por el vendedor, el pago del precio por el comprador queda diferido por fracciones generalmente iguales y periódicas. Son contratos de gran difusión en el comercio moderno, en los que para soslayar el riesgo que entrañan para el vendedor por la posible insolvencia de sus compradores, se ha acudido a distintas cláusulas, como el «pacto de reserva de la propiedad», cuya validez no ha dejado de plantear problemas.

Para evitar los abusos que pueden producirse en este tipo de ventas, sobre todo en relación con la resolución del contrato en los supuestos en que se trata de que el vendedor recupere los objetos vendidos, las ventas a plazos de bienes muebles corporales y no consumibles fueron reguladas por primera vez en nuestro Derecho por la Ley, de 17 de julio de 1965, que si bien de forma indirecta, puede considerarse como una primera expresión de la protección al consumidor en materia de crédito al consumo. Esta protección ha sido ampliada posteriormente con la Ley, de 23 de marzo de 1995, de Crédito al Consumo, modificada para su adaptación a la nueva legislación europea por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, produciéndose de esta forma una doble regulación cuya armonización constituye uno de los objetivos de la nueva Ley de Ventas a Plazos, de 13 de julio de 1998, que modifica la anterior, estableciendo normas que tienen carácter imperativo.

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