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9. VENTA AUTOMÁTICA

De acuerdo con la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, entendemos por venta automática la forma de distribución detallista en la que se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe (art. 49.1). Estas ventas no sólo plantean problemas sobre la forma en que se realiza la manifestación de la voluntad contractual, sino también sobre la necesidad de evitar abusos a los que este procedimiento puede dar lugar. De ahí el control técnico, (excluida hoy día la autorización administrativa por la ya citada Ley 1/2010, de 1 de marzo), a que se somete la instalación de las máquinas (art. 49.2) y otra serie de normas importantes sobre la necesidad de que en las máquinas de venta figuren con claridad por un lado, la información relativa al producto que se expende y al comerciante, indicando el tipo de producto, su precio, identidad del oferente, así como dirección y teléfono donde se atienden las reclamaciones, y por otro, información sobre la máquina, el tipo de monedas que admite, instrucciones para la obtención del producto y acreditación del cumplimiento de la normativa técnica aplicable (art. 50 modificado por Ley 1/2010, de 1 de marzo). Todas las máquinas deben permitir la recuperación automática del importe introducido cuando no se facilite el artículo solicitado (art. 51); y cuando las máquinas estén instaladas en un local destinado al desarrollo de una empresa o actividad privada, los titulares de la misma responderán solidariamente con el titular de la máquina frente al comprador del cumplimiento de las obligaciones específicas derivadas de la venta automática (art. 52).

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