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En cuanto al tráfico interior, nuestro Código de Comercio no regula, como ya se ha indicado, la venta con expedición, lo que no excluye que puedan encontrar eficacia las normas ya estudiadas sobre la incidencia de la entrega y la puesta a disposición en este tipo de ventas independientemente de los pactos que las partes establezcan.

En relación con las ventas de plaza a plaza, es preciso señalar asimismo que si bien van normalmente acompañadas de la realización de un contrato de transporte y de un contrato de seguro sobre las mercancías, el funcionamiento de estos contratos no interfiere en las relaciones entre comprador y vendedor, manteniendo cada contrato sus efectos propios entre las partes. Así lo establece la jurisprudencia en las ventas Free on board (FOB) y «sobre vagón», en las que el contrato queda cumplido situando el vendedor las mercancías sobre el vagón, a bordo del buque o de una aeronave, momento en el que se produce la transmisión de la propiedad al comprador; y así se mantiene también en relación con el caso más complejo de la venta Cost, Insurance and Freight (CIF), en la que el vendedor no sólo ha de iniciar el transporte situando la carga en el buque, sino que se obliga, además, a concertar el flete y el seguro de la mercancía, teniendo la venta un precio comprensivo del costo o valor de la mercancía más el seguro y el flete. En estos casos, no obstante, la venta se considera ya consumada en el puerto de embarque.

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