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El artículo 334 del Código de Comercio regula finalmente tres supuestos especiales de transmisión del riesgo en los cuales los daños y menoscabos que sufran las mercaderías, por caso fortuito, serán de cuenta del vendedor, dadas las especiales características de los supuestos en él considerados (venta hecha por número, peso o medida o en la que la cosa vendida no fuese cierta y determinada con marcas y señales que la identifiquen; venta en la que el comprador tuviese la facultad de reconocer y examinar previamente la cosa vendida; y venta con condición de no hacer la entrega hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones estipuladas).

En relación con el tema de la transferencia del riesgo también la Ley 3/2014, de 27 de marzo, ha establecido una serie de normas para la venta a consumidores y usuarios, previstas en el nuevo artículo 66 del texto refundido. Dichas normas que, con carácter general, establecen que el riesgo de pérdida o deterioro de los objetos vendidos solo se transmite cuando el consumidor o usuario haya adquirido la posesión material del bien ya sea personalmente o a través de un tercero indicado por él, precisan, en relación con las ventas con expedición, supuesto no considerado especialmente en nuestro Código de Comercio, que la entrega del bien por el vendedor al transportista no supone transferencia del riesgo al consumidor, a menos que sea el consumidor el que se encargue del transporte de los bienes, o el transportista elegido por el consumidor para hacer el transporte de los bienes no esté dentro de los propuestos por el empresario.

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