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En materia de cumplimiento de la obligación de pago, no es posible ahora olvidar las normas que sobre los pagos de los comerciantes a sus proveedores han sido analizadas ya al estudiar las peculiaridades de la mora en el cumplimiento de las obligaciones mercantiles.

En cuanto a la obligación de recibir la cosa comprada, aunque no está explícitamente recogida en el Código, puede estimarse que lo está de forma implícita en el artículo 332 del Código de Comercio, que, tanto en el caso de que el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, como en el de simple demora, faculta al vendedor para que deposite judicialmente las mercancías, pudiendo optar en el caso de rehúse injustificado por la rescisión del contrato o por el cumplimiento del mismo. El comprador no está obligado, sin embargo, a admitir entregas parciales, aunque puede aceptarlas quedando consumada la venta en cuanto a los efectos recibidos, sin perjuicio de su derecho a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión (art. 330).

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