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Los vicios ocultos son distintos de los vicios o defectos aparentes de calidad o cantidad regulados en el Código de Comercio (art. 336 C. de C.). Y de los cuales, además de por los vicios ocultos, responde también el vendedor frente al comprador, sin que su responsabilidad por unos excluya su responsabilidad por los otros cuando se den las circunstancias requeridas para cada uno de ellos. El artículo 336 antes mencionado establece, en efecto, que si la mercancía se recibe embalada o enfardada, la denuncia del vicio aparente debe hacerse dentro de los cuatro días siguientes a su recibo; en otro caso, la denuncia deberá hacerse al tiempo de recibir las cosas o de rehusar su recibo. Estos defectos facultan al comprador para optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento, en ambos casos con la indemnización de los perjuicios, aunque el vendedor, para evitar estas reclamaciones, puede exigir en el acto de entrega que se haga el reconocimiento de las mercancías a contento del comprador.

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