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En cuanto al cumplimiento de la obligación de entrega, cabe destacar además: a) Que el lugar de entrega será el pactado en el contrato, presumiéndose, si nada se ha convenido en él, que será el establecimiento del vendedor. b) Que si no se ha establecido plazo para la entrega, el vendedor deberá tenerla a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato (art. 337). Y c) Que el vendedor no estará obligado a entregar la cosa si el comprador no le paga el precio, salvo que se haya pactado su aplazamiento, o si aun existiendo aplazamiento se descubre que el comprador es insolvente (arts. 1466 y 1467 CC). Pero de no darse esas excepciones, el retraso del vendedor en la entrega da derecho al comprador para exigir el cumplimiento o la rescisión, con indemnización, en ambos casos, de los perjuicios que se le hayan causado (art. 329).

La obligación de entrega ha recibido una regulación propia para la venta a consumidores y usuarios, establecida en el nuevo artículo 66 bis del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los de los Consumidores y Usuarios, redactado por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, modificado por la Disposición final primera del Real Decreto-Ley 9/2017 de 26 de mayo. En este precepto, aparte de precisarse que la entrega supondrá la transmisión de la posesión material o el control del bien al consumidor, establece que deberá hacerse sin ninguna demora indebida y en un plazo máximo de treinta días naturales a partir de la celebración del contrato. El incumplimiento de este plazo cuando sea esencial o responda a un rechazo a la entrega de los bienes por parte del empresario, da derecho al consumidor a resolver inmediatamente el contrato. Si el consumidor resuelve el contrato, el empresario deberá proceder, sin demora indebida, a devolver todas las cantidades abonadas por el consumidor o usuario.

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