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Varias consideraciones generales pueden hacerse en torno a estos supuestos de incumplimiento defectuoso: la primera de ellas es poner de manifiesto que en nuestro Derecho se distingue su tratamiento respecto de lo que sería un incumplimiento total por entrega de una cosa distinta, entendiéndose al respecto por nuestra jurisprudencia que existe una prestación distinta y no defectuosa cuando los defectos lleguen a tal extremo que la cosa entregada sea radicalmente distinta de la pactada (totalmente inhábil para el uso a que va destinada), o cuando el comprador quede totalmente insatisfecho, estimación que no puede dejarse a su arbitrio, sino que ha de referirse a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada. La segunda consiste en resaltar el carácter dispositivo de las normas establecidas, fundado en el propio Código de Comercio (art. 345), lo que da lugar también a las llamadas garantías comerciales. Ha de advertirse, no obstante, que han de preverse los abusos que puedan darse, y sobre todo tener en cuenta las normas imperativas que sobre las garantías que pueden y deben ofrecerse al consumidor establece el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (arts. 125 a 127) y las que en su ámbito de aplicación ofrece también la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (art. 12, modificado por la Ley de 19 de diciembre de 2002).

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