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Dos han sido los sistemas (el sistema germánico res perit domino, y el sistema romano res perit emptori) que han determinado las distintas soluciones legislativas. En nuestro Derecho, la compraventa mercantil ha recibido un tratamiento propio. En nuestro ordenamiento no hay, en efecto, una regulación específica de las ventas con expedición para los supuestos de ventas de plaza a plaza en los que este tema tiene una incidencia especial, pero existen distintos preceptos que vienen a ofrecer una solución razonable del tema: los artículos 331 y 333 del Código de Comercio, que la generalidad de la doctrina ha considerado como antitéticos, ofrecen dicha solución.

Como ya se ha señalado, si se tiene en cuenta que en un sistema como el nuestro la compraventa no tiene efectos traslativos si no va acompañada de la tradición, resulta lógico establecer que los riesgos se transmiten al comprador desde el momento en que se haya realizado la entrega; de ahí que el artículo 331 del Código de Comercio diga que «la pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor dará derecho al comprador para rescindir el contrato». Pero al propio tiempo, si la entrega es un acto bilateral que no depende de la simple voluntad del vendedor y exige la colaboración del comprador, puede suceder que el vendedor ponga las mercancías a su disposición sin que, por distintas razones no imputables a él, se realice la entrega real de las mismas. En estos casos en los que el vendedor ha cumplido su obligación principal realizando con la puesta a disposición todos aquellos actos que a él le incumben para que la entrega se realice, no tendrá sentido seguir dejando de su cargo los riesgos referentes a la cosa vendida. De ahí también el sentido de la disposición recogida en el artículo 333, a cuyo tenor los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenido, serán de cuenta del comprador excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor. Entendidos en estos términos, los artículos 331 y 333 no son en realidad contradictorios; conducen a una regulación armonizada sobre la transferencia del riesgo en la compraventa mercantil, manteniendo una posición que no es muy diferente de la recogida para las compraventas internacionales de mercaderías por la Convención de Viena, de 11 de abril de 1980 (arts. 67, 69.1 y 69.2).

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