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8. VENTA A DISTANCIA

Reguladas las ventas a distancia en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, los artículos correspondientes fueron nuevamente redactados por la Ley de 19 de diciembre de 2002 para adaptar la regulación de estas ventas a la Directiva 97/7/(CEE) en materia de contratos a distancia, considerándose en ellos como tales las celebradas sin la presencia simultánea del comprador y del vendedor, por cualquier medio de comunicación a distancia. Al analizar estas ventas conviene advertir, no obstante, que el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ha tenido una incidencia importante sobre la regulación de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Efectivamente, el texto refundido, al ofrecer una regulación propia de los contratos a distancia celebrados con consumidores, no sólo derogó los preceptos de la Ley que hacían referencia expresa a los consumidores, si no que al excluir de ella las ventas a distancia celebradas con consumidores eliminó en buena medida el sentido de la regulación protectora que en ella se establecía. En estas circunstancias, la Ley 3/2014, de 27 de marzo, dando un paso más, ha derogado los artículos 39 a 48 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista, relativos al régimen jurídico de las ventas a distancia, que quedan regulados en los términos previstos para los contratos a distancia por el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La regulación de las ventas a distancia en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista ha quedado reducida al contenido del artículo 38 de dicha Ley, cuya redacción ha sido modificada por la disposición adicional segunda, cuatro, de la citada Ley 3/2014, y que, remitiéndose para la calificación de las ventas a distancia y para su ejercicio al texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, lo que prevé es la obligación de las empresas de ventas a distancia de comunicar en el plazo de tres meses el inicio de su actividad al Registro de ventas a distancia, que recogerá los datos que reglamentariamente se establezcan. Las empresas de terceros países que practiquen ventas a distancia en territorio español, harán la comunicación al Registro de ventas a distancia del Ministerio de Economía y Empresa, previéndose un intercambio de datos entre dicho Registro y el que para las entidades españolas llevan las comunidades autónomas. Últimamente con la modificación realizada en el artículo 38 de la Ley por el Real Decreto-Ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad en el sector de la industria y el comercio, la regulación de las ventas a distancia se refiere directamente a que para su calificación se estará a lo dispuesto en el artículo 92 del Texto Refundido de la ley General para la defensa de los consumidores y usuarios y otras Leyes complementarias, y que para el ejercicio de las ventas a distancia será de aplicación el régimen contenido en el Titulo III de dicho texto refundido.

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