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Cada Colegio tendrá competencia exclusiva y excluyente en el ámbito territorial que tenía al promulgarse la Constitución Española de 1978, cualquiera que sea el número de partidos judiciales que ahora comprenda. El ámbito territorial de los Colegios de la Abogacía creados tras la Constitución de 1978 se determinará por su Ley de creación, de conformidad con lo previsto en las leyes estatales y autonómicas de aplicación en cada caso.

La modificación de las demarcaciones judiciales no afectará al ámbito territorial de los Colegios de la Abogacía, que tendrán competencia en las nuevas que puedan crearse en su territorio.

2.3.2. Fines y régimen jurídico

Artículo 3 RDEGA.

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Los fines esenciales de los Colegios de la Abogacía, en su ámbito territorial respectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 del RDEGA son los siguientes:

a) La ordenación del ejercicio de la Abogacía y su representación exclusiva.

b) La defensa de los derechos e intereses profesionales de los colegiados.

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