Читать книгу Guía de Derecho Civil. Teoría y práctica (Tomo II). Derecho de Obligaciones y responsabilidad civil онлайн
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La Propuesta de Anteproyecto de Ley de Modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos en el ámbito de las obligaciones con pluralidad de sujetos ha adoptado la presunción de solidaridad pasiva (salvo en el ámbito de los consumidores) y de mancomunidad activa.
Sobre esta cuestión se ha realizado una regulación muy detallada tanto en el Marco Común de Referencia para la elaboración de un futuro código civil europeo (COMMON FRAME OF REFERENCE), preparado por el «Study Group on a European Civil Code», como en los Principios de Derecho Europeo de los contratos (THE PRINCIPLES OF EUROPEAN CONTRACT LAW), preparada por la Comisión de Derecho europeo de los contratos bajo la presidencia del Profesor Ole Lando.
2.1. LAS PARTES DE LA RELACIÓN OBLIGATORIA2.1.1. Ideas generalesLa relación obligatoria se compone de dos partes (activa y pasiva). En la parte activa está el acreedor, el titular del crédito que tiene el poder jurídico de exigir el cumplimiento de la prestación. En la parte pasiva se encuentra el sujeto pasivo, obligado o deudor; es aquel sobre quien recae el deber de prestación y la responsabilidad en caso de incumplimiento.Cada una de las partes de la relación obligatoria puede estar integrada por una pluralidad de personas lo que da lugar a las obligaciones solidarias, parciarias y mancomunadas.2.1.2. La pluralidad de personas en las partes de una relación obligatoriaCada parte de una relación obligatoria puede estar integrada por una de las siguientes combinaciones:– un acreedor y un solo deudor,– varios deudores y varios acreedores (pluralidad mixta),– un acreedor y varios deudores (pluralidad pasiva) y un deudor y varios acreedores (pluralidad activa).2.1.3. Reglas del Código Civil cuando alguna de las partes de la relación obligatoria está integrada por una pluralidad de sujetosEl Código civil somete a un doble régimen a las obligaciones de varios sujetos:a) Por un lado, las considera en función de la eficacia del título que une a los sujetos, clasificándolas en:– Obligaciones solidarias: reguladas en el art. 1.137 CC y en las que cada acreedor o cada deudor tiene derecho a exigir u obligación de prestar toda la obligación.– Obligaciones mancomunadas: reguladas en el art. 1.138 CC y en las que, en principio, el crédito o la deuda se dividen en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya.b) Por otro lado, en función del fraccionamiento de su objeto, distingue entre:– Obligaciones divisibles: son aquellas en las que el objeto puede fraccionarse o las partes han acordado el cumplimiento por partes. No hay inconveniente en que las obligaciones indivisibles sigan el régimen de las solidarias.– Obligaciones indivisibles: son aquellas cuyo objeto no es divisible, o en las que los pactos entre las partes han excluido la posibilidad de cumplimiento parcial. Vienen definidas por el art. 1.151 CC y reguladas en los arts. 1.139 y 1.150 CC.Teniendo en cuenta ambos criterios a) y b) el fenómeno de la concurrencia de varias personas en cualquiera de las posiciones activa o pasiva de la obligación, y su diferente forma de organizarse, permite distinguir entre obligaciones:1. Solidarias.La solidaridad en las obligaciones significa que cada uno de los acreedores solidarios tiene derecho a exigir el cumplimiento y que cada uno de los deudores solidarios debe cumplir íntegramente la prestación que sea objeto de la obligación. Esto sólo ocurrirá cuando se haya previsto de forma expresa en la obligación.La concurrencia de varios sujetos en la obligación no implica por sí sola la solidaridad (art. 1.137 CC).2. Parciarias.Cuando las obligaciones no prevean expresamente la solidaridad y su objeto sea divisible, el crédito o la deuda se dividirán en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya. Cada fracción devendrá una obligación independiente del resto (parciarias).3. Mancomunadas.Las obligaciones que no prevean expresamente la solidaridad y cuyo objeto sea indivisible deberán exigirse o cumplirse de forma conjunta por todos los acreedores o por todos los deudores.El que una obligación pertenezca a cualquiera de estas categorías dependerá fundamentalmente de varios factores:a) La manifestación expresa de la ley.b) Lo acordado por las partes.c) La naturaleza divisible o indivisible de la prestación debida.2.2. LA DIVISIBILIDAD DE LAS PRESTACIONES2.2.1. Relevancia de la divisibilidad de las prestacionesCuando la obligación se impone a un único deudor o se reconoce a un único acreedor, la divisibilidad o indivisibilidad de la prestación no plantea problemas más allá de la eficacia y requisitos del pago y los derechos que asisten a una y otra parte para poder exigir el pago o admitir el cumplimiento parcial de la obligación (art. 1.149 CC).La divisibilidad o indivisibilidad del objeto de la obligación es relevante cuando varias personas deben ejecutarlo o pueden exigirlo: la divisibilidad permite dividir el cumplimiento en tantos momentos como sujetos haya; la indivisibilidad impide el fraccionamiento.El principio general de división no tendrá lugar cuando la prestación sea indivisible, por lo que en sede de obligaciones conjuntas ha de reconocerse la excepción del art. 1.139 CC cuando prevé que, si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de éstos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores.2.2.2. Criterio que per mite diferenciar entre obligaciones divisibles e indivisiblesLa indivisibilidad de la obligación está definida en el artículo 1.151 CC al disponer: «Para los efectos de los artículos que preceden, se reputarán indivisibles las obligaciones de dar cuerpos ciertos y todas aquellas que no sean susceptibles de cumplimiento parcial».El criterio de la clasificación de las obligaciones en divisibles o indivisibles atiende a la aptitud del objeto debido de ser satisfecho por partes, de manera que cada parte conserve proporcionalmente las cualidades y el valor del todo, según la naturaleza de la prestación y la voluntad de las partes.La clasificación trae su razón, por tanto, en el objeto de la obligación y los pactos de las partes al respecto.2.2.3. Régimen jurídico de las obligaciones indivisiblesLas obligaciones indivisibles aparecen reguladas en los arts. 1.149 a 1.151 CC, en la sección siguiente a la dedicada a las obligaciones conjuntas.El complemento del art. 1.139 CC (actuación conjunta de los acreedores o deudores de una prestación indivisible) es el artículo 1.150 CC: «La obligación indivisible mancomunada se resuelve en indemnizar daños y perjuicios desde que cualquiera de los deudores falta a su compromiso. Los deudores que hubiesen estado dispuestos a cumplir los suyos, no contribuirán a la indemnización con más cantidad que la porción correspondiente del precio de la cosa o del servicio en que consistiere la obligación».2.2.4. Relaciones entre las categorías mancomunidad y solidaridad y divisibilidad e indivisibilidadMancomunidad y solidaridad no corresponden a divisibilidad e indivisibilidad.Los dos criterios de clasificación, en función del objeto y en función de los sujetos, son teóricamente compatibles, pero se superponen en la práctica cuando una obligación indivisible recae sobre varios sujetos. Se trata de las obligaciones del art. 1.150 CC, en el que el Código asocia la idea de mancomunidad a la indivisibilidad de la prestación.2.2.5. Diferencias entre obligaciones indivisibles y solidariasEl régimen de las obligaciones indivisibles se asemeja al de las obligaciones solidarias en que la obligación no es susceptible de un cumplimiento parcial.Sin embargo, existen diferencias entre las obligaciones indivisibles y las solidarias:1. Las indivisibles, se basan en una cualidad real de la obligación.2. Los deudores solidarios lo son por el todo. En cambio, los deudores de una obligación indivisible dejan de deber el todo cuando desaparece su causa porque la obligación se ha transformado en una indemnización de daños y perjuicios (que no es indivisible).3. En las obligaciones solidarias cada codeudor asume el incumplimiento de los otros, algo que no ocurre en las obligaciones indivisibles.2.3. LAS OBLIGACIONES PARCIARIAS2.3.1. Concepto y régimen jurídicoLas obligaciones parciarias son contempladas en el art. 1.038 CC, según el cual: «Si del texto de las obligaciones no resulta otra cosa, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros».Cuando la obligación es divisible la mancomunidad se denomina simple o parciaria y, en ese caso, existirán tantos créditos o deudas independientes como acreedores o deudores.Los créditos o deudas mancomunados (parciarios) son, a pesar de su origen común, autónomos en cuanto a los avatares de su existencia y a su extinción. Cada acreedor puede reclamar su deuda y cada deudor pagar la suya separadamente.2.4. LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS2.4.1. Características y régimen jurídicoEn las obligaciones mancomunadas en sentido estricto, también denominadas por la doctrina indivisibles o en mano común, no hay titularidad ni ejercicio de la obligación sin la concurrencia o actuación de todos los sujetos, jurídicamente es como si se tratase de una sola persona y no aparece la noción de cuota.Este caso tiene lugar, ex art. 1.139 CC, cuando la prestación es indivisible y la misma ha de ser exigida conjuntamente por la pluralidad de acreedores o cumplida por la pluralidad de deudores. El art. 1.139 CC dice que: «Si la división fuere imposible, sólo perjudicarán al derecho de los acreedores los actos colectivos de estos, y sólo podrá hacerse efectiva la deuda procediendo contra todos los deudores. Si alguno de estos resultare insolvente, no estarán los demás obligados a suplir su falta».2.4.2. Origen de las obligaciones mancomunadas en sentido estrictoLa mancomunidad no sólo tiene lugar con ocasión de las obligaciones indivisibles, puesto que también puede establecerla la ley o la voluntad de las partes cuando decidan aplicar este régimen a las obligaciones que surjan entre ellos.2.5. LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS2.5.1. Tipos de solidaridad: activa, pasiva y mixtaLa organización solidaria de la obligación también puede darse en la posición de acreedor como de deudor (arts. 1.137, 1.144 y 1.145 CC). Aunque el Código no dispone de ninguna norma específica, no hay inconveniente en que ambas formas de organización concurran a la vez en la misma obligación. Así, la pluralidad de acreedores puede estar regida por la solidaridad activa y la pluralidad de sujetos de la contraparte por la solidaridad pasiva. En esos casos, la doctrina habla de solidaridad mixta.En el caso de varios deudores (solidaridad pasiva), cada uno de ellos puede ser compelido por el acreedor al cumplimiento íntegro de la prestación. El pago realizado por cualquiera de ellos extinguirá la deuda y liberará al resto frente al acreedor.En el supuesto de varios acreedores (solidaridad activa) cada uno de ellos puede exigir al deudor o a cualquiera de los deudores (si son varios) el cumplimiento íntegro de la prestación.2.5.2. Relaciones externas e internasEn las obligaciones solidarias existen dos tipos de relaciones, una de carácter externo, entre acreedores y deudores, el pago efectuado a uno de los acreedores extingue la obligación (art. 1.145 CC) y otra de carácter interno (acción de repetición) entre el conjunto de acreedores o deudores, que variarán según se trate de:a) solidaridad activa, en cuyo caso el acreedor que cobre la deuda responderá frente a los demás de la parte que les corresponde en la obligación (art. 1.143 CC).b) solidaridad pasiva, en este supuesto el deudor que ha pagado por los demás la totalidad de la deuda ve nacer un crédito a su favor, pudiendo reclamar del resto de deudores solidarios la parte que a cada uno les corresponda de la deuda, así como los intereses del anticipo (art. 1.145 CC). La solidaridad pasiva actúa como una garantía o seguridad para el acreedor puesto que ve ampliado el número de sujetos obligados y responsables.El Código civil dedica a la relación interna los arts. 1.143 (segundo párrafo), 1.145 (párrafos segundo y tercero), 1.146 y 1.147 (segundo párrafo) y de ellos se colige que cada acreedor o deudor solidario ostenta un derecho individual a una parte del crédito o de la deuda en la relación interna. Si la relación jurídica que une a los obligados solidarios no impone otra solución y no hay pactos al respecto, habrá que entender (ex art. 1.138 CC) que en la relación interna el crédito o la deuda se dividen por partes iguales.2.5.3. La solidaridad activa: importancia y efectosImportanciaLa figura de la solidaridad activa hoy en día es prácticamente inexistente por el riesgo que corre cada uno de los acreedores al quedar a merced del acreedor que recibe de forma íntegra la totalidad de la deuda. En las obligaciones solidarias activas estos riesgos se duplican, al existir en primera instancia el riesgo con el deudor originario y, posteriormente, con el acreedor solidario que, por el simple hecho de haber cobrado la deuda, se transforma en nuevo deudor.Otro de los riesgos percibidos por la doctrina consiste en la posibilidad de que alguno de los acreedores solidarios caiga en insolvencia.Ante la existencia de tantos y tan grandes riesgos para los acreedores, esta figura jurídica ha quedado prácticamente en desuso.Los casos más frecuentes de solidaridad activa son las cuentas corrientes bancarias con varios titulares en los que se establece que cada uno puede disponer de todo el saldo.Efectos:a) Efectos entre los acreedores y el deudor.– Cualquiera de los acreedores solidarios puede demandar del deudor la totalidad de la prestación.– El deudor puede hacer el pago a cualquiera de los acreedores solidarios.– En caso de que el deudor sea demandado por uno de los acreedores solidarios ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el pago se deberá hacer a aquel que haya demandado.– El pago realizado por el deudor a cualquiera de los acreedores solidarios le libera completamente de la obligación.– Cualquiera de los acreedores solidarios tiene la facultad de extinguir la obligación por cualquier forma, salvo pacto en contrario.b) Efectos en la relación entre acreedores solidarios una vez extinguida la obligación.Dispone el art. 1.143.2 CC que el que cobre la deuda responderá a los demás de la parte que les corresponde en la obligación.En el supuesto que uno de los acreedores haya cobrado el derecho, resulta evidente que, al tratarse de un crédito solidario, debe hacer partícipes a los restantes acreedores de dicho cobro, pues en otro caso, éstos verían burlados sus legítimos intereses. Lo que corresponde a los demás acreedores en la relación obligatoria es una parte del crédito que, sin embargo, por obra de la solidaridad, ha sido cobrado íntegramente por uno de ellos.El acreedor que ha cobrado la deuda debe reembolsar a los demás acreedores, la cuota o parte del crédito que les corresponda.Para hacer efectivo el cobro de la cuota que les corresponde a los restantes coacreedores, la ley les concede el llamado «derecho de regreso» contra el acreedor que haya cobrado la deuda y habrán de hacerlo, al margen de mecanismos representativos, cada uno en su propio nombre y por la cuota que le corresponda.De todo lo dicho, se deduce que el crédito solidario pierde tal carácter en cuanto se extingue la obligación, pues las relaciones internas entre los coacreedores se encuentran en las reglas de la mancomunidad.Por otra parte, la responsabilidad por reembolso del acreedor solidario que ha cobrado la deuda también surge en el caso de que la extinción de la obligación tenga lugar por compensación, confusión o remisión, tal como prevé el art. 1.143.1 CC.2.5.4. Solidaridad pasivaConceptoEsta vertiente de la solidaridad se da cuando cada deudor se obliga a cumplir la prestación en su totalidad, de modo que el acreedor puede exigir la prestación íntegra de cualquiera de ellos; y cumplida por uno de los deudores, los demás quedan liberados frente al acreedor.Utilidad de la solidaridad pasivaA diferencia de lo que ocurre con la solidaridad activa, la solidaridad pasiva tiene una tremenda utilidad, porque actúa como una verdadera caución personal, toda vez que el acreedor contará con tantos patrimonios donde hacer efectivo su crédito como codeudores solidarios haya. Desde esta perspectiva la solidaridad pasiva, se asemeja a la fianza, porque en esta última también existe más de un patrimonio donde hacer efectivo el crédito, sin embargo, la solidaridad pasiva, presenta la ventaja de que los codeudores solidarios no pueden oponer el beneficio de excusión ni el de división.Fuentes de la solidaridad pasivaa) La voluntad de los particulares. Es empleada cotidianamente para buscar la protección del acreedor.b) La ley también puede ser la fuente de la solidaridad pasiva.Efectos de la solidaridad pasivaa) Efectos entre los deudores y el acreedor antes de ser cumplida la obligación.• En el caso de varios deudores (solidaridad pasiva), cada uno de ellos puede ser compelido por el acreedor al cumplimiento íntegro de la prestación.• Derecho del acreedor para demandar la totalidad del crédito a cualquiera de los deudores o bien simultáneamente a todos los obligados.• El pago realizado por cualquiera de ellos extinguirá la deuda y liberará al resto frente al acreedor.• La novación y compensación extinguen la obligación de todos los deudores.• En el supuesto de que el acreedor demande el pago ante el órgano jurisdiccional correspondiente, el deudor demandado deberá responder, a menos de que resultara insolvente.• Si se presentara el caso de pagos parciales por cualquiera de los deudores el acreedor debe descontarlos del total de la prestación.• En caso de que se acordase cambios en los elementos principales de la obligación, estos afectarán por igual a todos los deudores.• Los intereses generados por la mora afectarán por igual a la totalidad de deudores.b) Efectos en la relación entre deudores una vez extinguida la obligaciónEl deudor solidario responde frente al acreedor de toda la deuda. Sin embargo, en la relación interna, su obligación es limitada y en el supuesto de que un deudor pagara la totalidad de la deuda, todos los demás deudores se obligan mancomunadamente con él.Si el pago fue parcial sobrevive el derecho del acreedor a reclamar sucesivamente a los codeudores hasta que cobre su deuda por completo (cfr. art. 1.144 CC).La acción de regresoLa extinción de la obligación solidaria por pago no extingue internamente la obligación, ya que el solvens o codeudor que ha pagado tiene derecho a que los restantes deudores solidarios le satisfagan su parte. El codeudor o codeudores solidarios que pagaron al acreedor más de lo que les correspondía disponen de una acción de regreso o de reembolso por la cantidad que exceda de la que debían conforme a los pactos que les unen en la relación interna.Este derecho de reembolso o acción de regreso se establece en el art. 1.145.2 del CC: «El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo». Ello significa que una vez satisfecho el interés del acreedor, la obligación solidaria se convierte en mancomunada o dividida.La acción de regreso entre codeudores solidarios requiere que el pago realizado por uno de ellos sea eficaz, es decir, haya satisfecho efectivamente el interés del acreedor y comporte, por tanto, la extinción de la deuda solidaria.Los codeudores podrán oponer las excepciones que deriven de la naturaleza de la obligación al codeudor solidario que ejercite la acción de reembolso y que no las opuso a la reclamación del acreedor. No podrán oponerle, como hemos visto, las excepciones que sean personales del codeudor interpelado ni las personales de alguno de los codeudores, salvo que haya concurrido mala fe.La insolvencia de alguno de los codeudores habrá de ser asumida por el resto de los deudores, así lo prevé el párrafo tercero del art. 1.145 CC: «La falta de cumplimiento de la obligación por insolvencia del deudor solidario será suplida por sus codeudores, a prorrata de la deuda de cada uno».En relación con la distribución de la deuda en la relación interna dispone el art. 1.145 CC que cada codeudor sólo pueda reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda.En la distribución deberá seguirse el criterio pactado por los deudores, y dependerá de las relaciones jurídicas que existan entre ellos. Si nada se previó, el criterio que habrá de aplicarse es el de división de la deuda por partes iguales. Conforme a este criterio los deudores se repartirán el importe de la deuda satisfecha al acreedor y, en su caso, la parte correspondiente al codeudor solidario insolvente.c) Otros efectos de la solidaridad pasiva:– La constitución de la mora se produce por el requerimiento al pago o intimación del acreedor. Hechos a cualquiera de los deudores perjudica a todos.– Perjudica a todos los deudores la interrupción de la prescripción (art. 1.974 CC). Excepcionalmente, el Tribunal Supremo ha estimado que dicho precepto no resulta aplicable en los casos de concurrencia de varios sujetos en el acto que origina la responsabilidad extracontractual.En relación con la ejecución frente al deudor solidario dispone el art. 542 LEC:1. Las sentencias, laudos y otros títulos ejecutivos judiciales obtenidos sólo frente a uno o varios deudores solidarios no servirán de título ejecutivo frente a los deudores solidarios que no hubiesen sido parte en el proceso.2. Si los títulos ejecutivos fueran extrajudiciales, sólo podrá despacharse ejecución frente al deudor solidario que figure en ellos o en otro documento que acredite la solidaridad de la deuda y lleve aparejada ejecución conforme a lo dispuesto en la ley.3. Cuando en el título ejecutivo aparezcan varios deudores solidarios, podrá pedirse que se despache ejecución, por el importe total de la deuda, más intereses y costas, frente a uno o algunos de esos deudores o frente a todos ellos.Supuesto especial: La solidaridad pasiva de varios agentes de un daño ex arts. 1.902 y ss. CCEl Código civil no dispone de una regla específica para determinar el tipo de responsabilidad cuando son varios los agentes de un daño.La jurisprudencia civil española y un buen número de leyes especiales aplican las reglas previstas en los arts. 1.137 a 1.148 CC a los supuestos en que dos o más personas han causado un daño y no se puede determinar la cuota de responsabilidad de cada uno de ellos, o no se puede identificar a algunos, o se quiere responsabilizar a quien, sin causar materialmente el perjuicio, debió evitarlo.La solidaridad, en el actual derecho español de daños, a veces trata de solucionar problemas de causalidad, de solvencia y de imputación. La solidaridad aplicada a las relaciones extracontractuales es una regla pro damnato que refuerza su posición en el proceso. Sin embargo, esta generalización de la solidaridad entre los responsables de un daño, justificada en los beneficios que supone para la víctima, desconoce los efectos que la solidaridad puede producir entre los corresponsables: los diligentes y solventes se harán cargo de los daños causados por los negligentes e insolventes. Como ha indicado parte de la doctrina, la solidaridad, a costa de proteger a la víctima, modifica los incentivos que provee la responsabilidad individual.