Читать книгу Digitalización de la actividad societaria de Cooperativas y Sociedades Laborales онлайн

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Este real decreto resulta de aplicación a los procedimientos registrales de inscripción en materia cooperativa, autonómicos y estatales, si bien el legislador en su Disposición Final 6.ª refiere como título competencial para la regulación por el Estado la competencia exclusiva que sobre legislación mercantil atribuye al Estado el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española. Cuestión que entronca con la discusión doctrinal de si las cooperativas son o no sociedades mercantiles, aspecto en el que el artículo 211-1 del anteproyecto de Código Mercantilssss1 se ha decantado por calificar a las cooperativas como sociedades mercantiles. Entendemos que teniendo el Estado competencia sobre los registros e instrumentos públicos éste hubiera sido el título competencial que referir (artículo 149.1.8.ª CE).

Antes de analizar el contenido del RD 44/2015, de 2 de febrero, debemos remarcar que lo único que se regula es la posibilidad de acogerse al DUE, con determinadas limitaciones, de las cooperativas y de las sociedades limitadas laborales, pero como tal procedimiento de tramitación telemática desarrollado, como ya se ha introducido, por el 682/2003, de 7 de junio y sus posteriores modificaciones, y ello sin establecer normas específicas de agilización como se hizo con las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 15 de la Ley de Apoyo a los Emprendedores, donde además del uso del DUE se configuran otras ventajas para su constitución. En especial, la Ley de Emprendedores prevé la utilización de unos estatutos tipo que facilitan la inscripción de la escritura, y además, (i) se posibilita la inclusión de cinco posibles denominaciones sociales para facilitar su reserva, (ii) se instrumenta la posibilidad de concertar la fecha de otorgamiento de la escritura de constitución mediante comunicación en tiempo real con la agenda electrónica notarial, (iii) se agilizan los plazos de inscripción en el Registro Mercantil (dentro de las seis horas hábiles siguientes a la recepción telemática de la escritura) y (iv) la posibilidad de atribuir al notario la facultad de subsanar electrónicamente los defectos advertidos, en su caso, por el registrador, entre otras.

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