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Eso sería importante, puesto que el Real Decreto-ley 14/2019, de 31 de octubre, mediante la incorporación de una disposición adicional sexta a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dice que no serán admisibles en ningún caso los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido (blockchain), en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea. Concretamente:

“1. No obstante lo dispuesto en los artículos 9.2 c) y 10.2 c) de la presente Ley, en las relaciones de los interesados con los sujetos sometidos al ámbito de aplicación de esta Ley, no serán admisibles en ningún caso y, por lo tanto, no podrán ser autorizados, los sistemas de identificación basados en tecnologías de registro distribuido y los sistemas de firma basados en los anteriores, en tanto que no sean objeto de regulación específica por el Estado en el marco del Derecho de la Unión Europea.

2. En todo caso, cualquier sistema de identificación basado en tecnología de registro distribuido que prevea la legislación estatal a que hace referencia el apartado anterior deberá contemplar asimismo que la Administración General del Estado actuará como autoridad intermedia que ejercerá las funciones que corresponda para garantizar la seguridad pública”.

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