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2.3. La protección de los adquirentes de inmuebles gravados con el derecho expectante de viudedad. El párrafo segundo del artículo 16.2 establece una serie de requisitos para la protección de los adquirentes del dominio o derechos reales limitados sobre un inmueble afecto a la viudedad aragonesa. Los requisitos de los que se hace depender la protección son los siguientes: A) que la adquisición sea a título oneroso; B) que los adquirentes sean de buena fe, esto es, que desconozcan la especial afección del inmueble; C) que los bienes enajenados no radiquen en territorio aragonés; D) que el contrato se haya celebrado fuera de Aragón; e) que en él no se haya hecho constar el régimen económico matrimonial del transmitente.
3. Efectos del matrimonio (art. 16.3). Este último apartado regula el régimen aplicable a los matrimonios contraídos entre españoles, tanto a sus efectos patrimoniales como a los personales. De nuevo se recurre a la técnica del reenvío al Derecho internacional privado, representado ahora por lo dispuesto en el artículo 9. Este precepto fue objeto de reforma por la Ley 11/1990, de 15 de octubre, cuya finalidad fue poner en consonancia algunas normas del CC con el principio constitucional de igualdad. En concreto, este artículo 9 contemplaba como criterio subsidiario para determinar las normas aplicables a los efectos del matrimonio la ley nacional del marido en defecto de una ley nacional común. El vigente artículo 9.2 adopta en su lugar los siguientes criterios jerarquizados: 1) Ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; 2) En su defecto, se regirá el matrimonio por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; 3) A falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración; 4) A falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio. Todos ellos podrán ser aplicables a los conflictos internos, pero además este artículo 16.3 contempla una norma de cierre para el caso de que ninguno de los anteriores criterios concurriera, según la cual deberá acudirse al CC (sociedad de gananciales). No obstante, para aquellos matrimonios en los cuales la ley personal de los cónyuges determinaría la sujeción a un régimen no comunitario (v. gr., matrimonio entre balear y catalán) se prevé la aplicación de la regulación sobre separación de bienes contenida en el CC. La doctrina ha criticado este precepto por entender que en él se quiebra el principio de igualdad entre los distintos Derechos civiles coexistentes en España (DELGADO, pg. 172, Zabalo Escudero, pg. 1310). Y también el TC ha tenido la ocasión de pronunciarse expresamente sobre esta cuestión en su Sentencia 226/1993, de 8 de julio, en la cual desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Diputación General de Aragón contra este inciso del artículo 16 CC. Según el Tribunal, la cláusula final o de cierre que en él se contempla no merece tacha alguna de inconstitucionalidad porque se prevé después de haber agotado todo un elenco de remisiones abstractas y neutras que no ofrecen una solución clara para determinados supuestos (v. voto particular del Magistrado Julio GONZÁLEZ CAMPOS).