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3. Los efectos del matrimonio entre españoles se regularán por la ley española que resulte aplicable según los criterios del artículo 9 y, en su defecto, por el Código Civil.

En este último caso se aplicará el régimen de separación de bienes del Código Civil si conforme a una y otra ley personal de los contrayentes hubiera de regir un sistema de separación.

1. Los conflictos internos de leyes (art. 16.1)

1.1. Función y objetivos de la norma. La realidad plurinormativa de nuestro país motiva la presencia dentro del Título Preliminar del CC de ciertas reglas para resolver los conflictos de leyes que pueden plantearse entre los diferentes ordenamientos jurídicos existentes. A esta concreta finalidad obedece el artículo 16, que traslada a este ámbito las soluciones previstas para el Derecho internacional privado, por la vía de la remisión al Capítulo IV del mismo Título Preliminar. Por lo demás, este precepto confirma que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de conflictos de leyes (art. 149.1.8.ª CE, v. STC 156/1993, 6.06 [RTC 1993, 156], STC 226/1993, 8.07 [RTC 1993, 226]. BOE, 28 de mayo y 2 de agosto de 1993), que pese a lo dispuesto en su tenor no sólo pueden originarse en el marco de la legislación civil, sino en cualquier otra materia en la que las CCAA tengan competencia para legislar (la tradicional asimilación de la pluralidad normativa a la multiplicidad de derechos civiles forales carece de sentido hoy en virtud de lo dispuesto en el art. 148 CE). Para los conflictos que surjan entre estos ordenamientos en cualquiera de esas materias deberá acudirse a lo dispuesto en los artículos 8 a 12, si bien con algunos matices que se expresan en las dos últimas reglas de este apartado, así como de los apartados 2 y 3 de este mismo precepto.

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