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1.3. El art. 15.2 establece un régimen específico para la adquisición de la nacionalidad española por carta de naturaleza. Habida cuenta del carácter discrecional de esta vía de concesión de la nacionalidad (art. 21.1), es en el propio Real Decreto en el que se determina la vecindad civil que adquirirá el extranjero, junto con la nacionalidad española. No se permite pues que el extranjero ejerza alguna de las opciones del art. 15.1 en el momento de inscribir la adquisición en el Registro Civil [arts. 21.4 y 23 c)]. Frecuentemente ninguna de esas opciones será aplicable. De ahí la necesidad de tener en cuenta "otras circunstancias que concurran en el peticionario" para acceder a la opción que haya realizado en el momento de solicitar la nacionalidad española. Ahora bien, la fórmula "teniendo en cuenta" no vincula necesariamente a concederle, junto con la nacionalidad, la vecindad pedida. El legislador ha querido dejar también en esta cuestión un margen de discrecionalidad al Gobierno, en vez de dejar que el extranjero optase libremente por cualquier vecindad civil en el momento de la inscripción en el Registro Civil. Ahora bien, cabría plantearse el control judicial de la utilización de esa discrecionalidad cuando, existiendo la posibilidad objetiva, el extranjero haya optado por una de las vecindades del artículo 15.1 y el Real Decreto de concesión, a pesar de tenerla en cuenta, le haya atribuido otra vecindad civil.