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"Cuando la adquisición de la nacionalidad se haga por declaración o a petición del representante legal, la autorización necesaria deberá determinar la vecindad civil por la que se ha de optar". Esta segunda frase del art. 15.1.II ha quedado vacía de contenido como consecuencia de las modificaciones introducidas por la LAPD en los artículos 20.2.a) y c), y 21.3.c) y d), a pesar de que la misma ha sido introducida en el art. 15.1 por la propia LAPD. Incongruencia del legislador difícil de salvar, y que plantea la duda de si en esta adquisición de la vecindad civil por los menores de catorce años existe algún control sobre la opción del representante legal. Parece que no, puesto que no existe control sobre la opción o solicitud del representante legal en relación con la adquisición de la nacionalidad española de los menores de catorce años.
La frase en cuestión solo puede tener sentido con respecto a los discapacitados que tengan el apoyo de una curatela representativa, puesto que la misma supone una representación legal, cuyo ejercicio en este caso debe quedar sometido al control previsto en el art. 287.1.º para los actos de trascendencia personal. Lo que ciertamente resulta un tanto contradictorio.