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3. La recuperación de la nacionalidad española lleva consigo la de aquella vecindad civil que ostentara el interesado al tiempo de su pérdida.
4. La dependencia personal respecto a una comarca o localidad con especialidad civil propia o distinta, dentro de la legislación especial o foral del territorio correspondiente, se regirá por las disposiciones de este artículo y las del anterior.
1. La vecindad civil de los que adquieren la nacionalidad española
1.1. El art. 15.1 impone al extranjero la obligación de optar, en el momento de adquirir la nacionalidad española, por una de las vecindades civiles que en él se enumeran: la del lugar de residencia, o de nacimiento, o la última de alguna de los progenitores o adoptantes, o la del cónyuge. Cuando excepcionalmente ninguna de estas opciones sea posible será necesario recurrir a la vecindad que tenga alguna relación con la adquisición de la nacionalidad (ÁLVAREZ GONZÁLEZ, pg. 104) o, en su caso (carta de naturaleza), permitir la opción a favor de la vecindad que el extranjero quiera.