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5.2. El artículo 14.6 brinda una presunción "iuris tantum" a favor de la vecindad del lugar de nacimiento para resolver en su caso la dificultad de la prueba. El art. 69.2 LRC establece la misma presunción a partir de una mayor exigencia: que no conste que los padres tuviesen otras vecindades. Hay que tener en cuenta que previamente el propio art. 69.1 parece salvar de la derogación tácita al art. 14.6 ("Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil"). Lo que da lugar a la extraña coexistencia de dos presunciones legales, no contradictorias, aunque una basada en mayores requisitos y, consecuentemente, algo más consistente. En cualquier caso el valor de semejantes presunciones depende en primer lugar de las circunstancias en las que se suscite la duda: en algunos casos de duda entre dos vecindades concretas el recurso a la vecindad del lugar de nacimiento puede carecer de sentido si es distinta de aquéllas. Por otra parte, semejantes presunciones son contrarias al propósito de facilitar la vecindad correspondiente al domicilio, que deriva del art. 14,5, y que coincide frecuentemente con el de los interlocutores habituales de cada persona. De ahí que por razones prácticas la PCC de la APDC (art. 124-1) haya optado por presumir la vecindad correspondiente al domicilio.