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Hay que distinguir entre el cómputo del plazo de dos años para la adquisición voluntaria y el cómputo del plazo de diez años para la adquisición ope legis de la vecindad civil. En el primer caso se computa todo el tiempo, cualquiera que sea la condición de la persona durante el mismo. En el segundo caso, para evitar cambios de vecindad forzosos, en los que no exista la posibilidad de impedirlos mediante una declaración de voluntad eficaz, "no se computa el tiempo en que el interesado no pueda legalmente regir su persona" –art. 225.II RRC (SSTS 23.3. 1992 [RJ 1992, 2224]; 7.6.2007 [JUR 2008, 280888], 16.12.2015 [RJ 2015, 6243]; RDGRN 6.11.1980 [RJ 1980, 4312]). En el mismo sentido favorable a no computar el plazo de diez años durante la menor edad, HUALDE, pgs. 1518-1540. En contra SSTS 20.2.1995 [RJ 1995, 2771]; 28.1.2000 [RJ 2000, 245]; 21.9.2000 [RJ 2000, 7522]); DELGADO, Elementos. vol. 2.º. pgs. 205-206, quien argumenta poniendo de relieve la conveniencia de no retrasar durante tanto tiempo la adquisición de la vecindad correspondiente a la residencia del menor. Una interpretación sistemática de ese art. 225.II RRC debería permitir ahora que se computase también el tiempo de residencia de los mayores de catorce años si se admite, como hemos apuntado, que, al igual que en el caso del art. 14.3.IV, puedan manifestar con eficacia su voluntad favorable (art. 14.5.1.º) o contraria (art. 14.5.2.º) a la modificación de su vecindad civil.