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El cónyuge discapacitado podrá ejercer la opción con los apoyos que el mismo precise en su caso (aplicación analógica del art. 14.3.IV).
4. Los cambios de vecindad civil por residencia
4.1. Al exigir que la residencia sea continuada se quiere evitar que se puedan cumplimentar los plazos con períodos de residencia espaciados en el tiempo. Igual que para la nacionalidad (art. 22.3), hay que entender que dicho tiempo de residencia habrá de ser "inmediatamente anterior"; también ininterrumpida (STS 21.1.1958 [RJ 1958, 541]). Las declaraciones se harán personalmente ante el encargado del Registro Civil del domicilio o de la Oficina General o Consular en principio (arts. 14.5. II CC, 64 LRC/1957, 10 y 29 LRC, 225 a 231 RRC), aunque la calificación corresponde al encargado del Registro Civil del lugar de nacimiento, al margen de cuyo asiento se practica la inscripción (RDGRN 10.9.1994 [RJ 1994, 7834]), o al encargado de la Oficina General o Consular (art. 30 LRC). No vale la declaración de apoderado que utiliza poder especial otorgado ante notario (RDGRN 13.5.1996 [RJ 1996, 5055]). Debe hacerse una vez transcurridos dos años (art. 14.5.1.º) o antes de que transcurran diez años (art. 14.5.2.º). Habrá de referirse directamente a la voluntad de adquirir una nueva vecindad o de no perder la anterior (RDGRN 3.12.1957 [AnDGRN 1957, pg. 174]).