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Cabe entender que la opción pueda ejercerse una sola vez, dentro del plazo previsto, y a favor de la vecindad civil que cualquiera de los cónyuges tuviese en el momento del nacimiento (HUALDE, pg. 1500). Pero el texto legal no recoge expresamente semejantes limitaciones, las cuales en su caso podrían ser poco funcionales, si lo que se pretende –así parece– es propiciar en alguna medida la unidad familiar en materia de vecindad civil. Basta con pensar en el caso de que uno de los progenitores adquiera una nueva vecindad antes del transcurso de los seis meses; o en un cambio en la titularidad o en el ejercicio de la patria potestad antes de transcurrir ese plazo y después de que se haya producido ya una primera opción. Aunque, a diferencia de lo que ocurre en el art. 14.3.IV, no se especifica que la atribución deba producirse a favor de la última vecindad civil de cualquiera de sus padres y a pesar de que ya no rige como principio esencial la unidad familiar, parece razonable aplicar aquí también esa especificación en aras de la misma.

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