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Este criterio subsidiario de atribución de la vecindad civil del lugar de nacimiento no es aplicable cuando el nacimiento se haya producido fuera de España; tampoco cuando no exista certeza sobre el lugar de nacimiento [no parece aplicable a este caso la presunción del art. 17.1 d)]. De ahí que sean necesarios otros criterios subsidiarios que operen en defecto de este primero. El art. 14.3.I remite en tales casos a la vecindad de derecho común. Semejante criterio subsidiario de segundo grado tiene la virtud de la simplicidad, ya que cubre todos los supuestos imaginables. La STC 226/1993, 8.7, consideró que esa aplicación subsidiaria de la vecindad común no es contraria al principio constitucional de igualdad y reciprocidad de todas las vecindades y los diversos derechos civiles españoles.
2.3. El art. 14.3.II permite a los progenitores sustituir con su voluntad la aplicación de los criterios subsidiarios establecidos en el artículo 14.3.I. Dicha voluntad puede manifestarse, mediante la oportuna declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio o de la Oficina General o Consular (arts. 64 LRC/1957, 10 y 29 LRC, 225 a 231 RRC y disp. transit. Ley 11/1990), tanto en el momento del nacimiento (en el de su inscripción en el Registro Civil) o de la adopción, como posteriormente, siempre que sea dentro de los seis meses siguientes.