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En todo caso el hijo desde que cumpla catorce años y hasta que transcurra un año después de su emancipación podrá optar bien por la vecindad civil del lugar de su nacimiento, bien por la última vecindad de cualquiera de sus padres. Si no estuviera emancipado, habrá de ser asistido en la opción por el representante legal.

4. El matrimonio no altera la vecindad civil. No obstante, cualquiera de los cónyuges no separados, ya sea legalmente o de hecho, podrá, en todo momento, optar por la vecindad civil del otro.

5. La vecindad civil se adquiere:

1º Por residencia continuada durante dos años, siempre que el interesado manifieste ser ésa su voluntad.

2º Por residencia continuada de diez años, sin declaración en contrario durante este plazo.

Ambas declaraciones se harán constar en el Registro Civil y no necesitan ser reiteradas.

6. En caso de duda prevalecerá la vecindad civil que corresponda al lugar de nacimiento.

1. La vecindad civil como estatuto personal. El art. 14.1 reconoce expresamente el valor de la vecindad civil para la determinación del estatuto personal de los españoles, al tiempo que se da entrada en el CC a dicho término, acuñado por la doctrina y utilizado ya por la LRC de 1957 (también por la vigente LRC) y el RRC.

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