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1.2. Las disposiciones del Título Preliminar son en su totalidad de aplicación directa en toda España, con la única excepción de las normas referidas a fuentes (en los arts. 1 y 2), puesto que todas las demás tratan de "los efectos de las leyes y de las reglas generales para su aplicación". Son reglas para su aplicación las de Derecho internacional privado y las de Derecho interregional (arts. 8 a 16). No obstante, habida cuenta de que la nueva redacción del Título Preliminar del CC introducida por el Decreto 1836/1974 no pretendía afectar en nada a lo ya regulado en las Compilaciones de Derecho Civil, foral o especial, hay que aceptar que la vigencia directa del nuevo Título Preliminar no supuso la derogación de las normas contenidas en tales Compilaciones sobre eficacia y aplicación de las mismas.
1.3. La aplicación directa del Título IV del Libro I (arts. 42 a 107) garantiza la unidad de nuestro sistema matrimonial: edad y capacidad para contraer matrimonio, régimen de celebración, derechos y deberes de los cónyuges, nulidad, separación y disolución. La excepción que el art. 13.1 hace con respecto a las normas relativas al régimen económico matrimonial ha perdido actualmente su sentido inicial. El legislador introdujo esa salvedad porque existían normas con semejante contenido en el Título IV del Libro I. Pero ahora, con la redacción actualmente vigente (derivada de la Ley 30/1981), han desaparecido de aquél esas normas relativas al régimen económico matrimonial. La salvedad sirve pues en estos momentos únicamente para recordar que la aplicación del Título IV del Libro I CC no impide dar preferencia a las disposiciones civiles, forales o especiales, sobre consecuencias de la separación, divorcio o nulidad en el régimen económico matrimonial. De ahí la aplicación del Fuero del Baylío a un supuesto de divorcio (STSJ de Extremadura de 5.11.2015 (AC 2015, 1762).