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2.2. El art. 149.3 CE supone elevar a rango constitucional la eficacia supletoria del CC con respecto a los Derechos Civiles, forales o especiales. Cierto que dicha eficacia supletoria ha quedado modificada parcialmente por la legislación autonómica que ha limitado aquélla a las referencias expresas contenidas en sus propios preceptos de Derecho Civil, foral o especial, así como a la redacción del CC en un determinado momento (el de su aprobación). En efecto, semejantes restricciones son válidas y eficaces, puesto que el artículo 149.1.8 reconoce a las Comunidades Autónomas con Derecho Civil, foral o especial, competencia legislativa para la determinación de las fuentes del mismo. No obstante, cabe cuestionar la constitucionalidad de la atribución del carácter de Derecho Común al Código Civil catalán, realizada por la primera Ley del Código Civil de Cataluña (Ley catalana 29/2002), a pesar de la interpretación dada a dicha atribución por el Auto del TC de 29.10.2003 [RTC 2003, 349], según la cual dicha atribución carecería de importancia, puesto que se sigue admitiendo el valor supletorio de nuestro CC. De acuerdo con el art. 4.3, el CC (vid. también art. 14.1 y 3, in fine, y arts. 2 y 50 CCom) sigue siendo nuestro derecho común (SSTS 6.3.2006 [RJ 2006, 1574], 23.7.2007 [RJ 2007, 4702], 17.9.2007 [RJ 2007, 4968], 25.2.2009 [RJ 2009, 1514], 18.3.2009 [RJ 2009, 1655], 8.10.2009 [RJ 2009, 5506], 6.3.2013 [RJ 2013, 2926]; RRDGRN 8.10.2013 [BOE 7.11, marginal 11660 – FJ 4-], 13.9.2014 [BOE 9.10, marginal 10271 – FJ 4, párr. 4.º y 5.º] y 29.8.2019 [RJ 2019, 4253]), lo que lógicamente es aplicable a los Derechos civiles, forales o especiales, en consonancia con la calificación de los mismos que el artículo 149.1.8 CE mantiene.

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