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2.3. Por lo que a la regulación del matrimonio se refiere, la CE quiere garantizar la unidad de nuestro sistema matrimonial (arts. 32 y 149.1.1), atribuyendo su competencia al Estado (art. 149.1.8). De donde resulta que la eficacia y aplicación precedente del Título IV del Libro I CC queda constitucionalmente garantizada: únicamente podrá ser modificado por ley estatal. De ahí que quepa cuestionar las leyes autonómicas sobre parejas de hecho, que vienen a romper esa unidad de nuestro sistema matrimonial, al introducir en realidad nuevas clases de matrimonio, por mucho que el Tribunal Constitucional entienda que la regulación de las parejas de hecho no las equipara a la institución matrimonial (STC 93/2013 – FJ. 5)

2.4. El art. 149.1.8 atribuye también a la competencia exclusiva del Estado la legislación sobre interpretación y aplicación de las normas jurídicas. Ello supone reforzar constitucionalmente el valor del Título Preliminar, al que se refiere el art. 13.1. No obstante, las Comunidades Autónomas con competencia legislativa sobre sus propios Derechos Civiles, forales o especiales, han legislado sobre algunos aspectos de la eficacia y aplicación de los mismos. Aunque ello pueda ser coherente con la atribución de competencia legislativa sobre sus propias fuentes, cabe cuestionar la constitucionalidad de tales preceptos.

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