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1.4. El art. 13.2 constituye el CC en un derecho supletorio de último grado, fuera de las materias consideradas en el artículo 13.1, con respecto a los Derechos Civiles, forales o especiales (RDGRN 8.10.2013 [BOE 7.11, marginal 11660 – FJ 4)RDGRN 8.10.2013 [BOE 7.11, marginal 11660). El pleno respeto de los mismos, al que se refiere inicialmente el precepto, impone el respeto de las propias fuentes de cada uno de ellos, así como la interpretación e integración de sus normas en concordancia con sus propios principios inspiradores, y con preferencia sobre la aplicación supletoria del CC. Tampoco podrá aplicarse supletoriamente el CC cuando sus normas choquen con los principios inspiradores del Derecho Civil, foral o especial, de que se trate.

2. La incidencia de la CE

2.1. De acuerdo con el art. 149.1.8 CE se atribuye a la competencia del Estado "las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas" y las "relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio". Además, según el artículo 149.3 CE "in fine", "el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas". Sectores relevantes de la doctrina, sobre todo la foralista, consideran que esos preceptos constitucionales suponen en la práctica una derogación de este artículo 13 (DELGADO. Elementos. vol. 1. pgs. 84, 88 y 101). Sin embargo, no es así (STS 27.2.1985 [RJ 1985, 776], RDGRN 14.6.2005 [RJ 2005, 5494]). En realidad han venido a reforzar su vigencia (vid. STC 93/2013, 23.4 – FJ. 5, párr. 3.º).

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