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6.3. En los Reglamentos UE y en Convenio internacionales que regulan distintas materias sobre la ley aplicable se incluyen normas específicas para este tipo de situaciones, no hay una única solución y optan por sistemas diversos (algunos, de remisión directa –casi todos los Reglamentos UE, excepto, sucesiones–, otros de remisión mixta –Convenios de La Haya y Reglamento de sucesiones–).
7. APLICACIÓN DE OFICIO DE LAS NORMAS DE CONFLICTO: Dos son las razones que justifican, con carácter general, la aplicación imperativa de las normas de conflicto: de una parte, son la expresión del Estado de una concepción de la justicia en el sector del tráfico externo y, de otra, una aplicación facultativa llevaría a que casos idénticos pudiesen ser resueltos de forma diversa (FERNÁNDEZ ROZAS, pg. 990).
7.1. Sin embargo, esta imperatividad puede ser defraudada ya que para su plena eficacia depende de la interacción con el régimen procesal del Derecho extranjero previsto en los arts. 281.2 LEC y 33.2 LCJI al que no alcanza el principio iura novit curia. Y esto es así porque el Derecho extranjero al que remite las normas de conflicto debe ser alegado y probado por las partes. Ello no obsta, sin embargo, a que el juez pueda utilizar los instrumentos procesales a su disposición para averiguar su contenido. De no poderse acreditarse el contenido y vigencia del Derecho extranjero, excepcionalmente, podrá aplicarse el Derecho español (art. 33.2 LCJI).