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3. REENVÍO: Este se plantea cuando una vez localizado, mediante las normas de conflicto del foro, el derecho aplicable a una concreta situación del tráfico externo, este derecho no acepta la remisión efectiva a su derecho material, sino que lo extiende, también a sus normas de conflicto (BOUZA, pgs. 880-881).

3.1. Art. 12.2 CC se refiere al reenvío de primer grado o de retorno, es decir, aquél que tras la aplicación de la norma de conflicto española designa un ordenamiento extranjero que, a su vez, de aplicarse sus normas de conflicto, establecerían la aplicación de la ley material española. Si la norma de conflicto extranjera no "reenvía" al Derecho español se aplicará la norma material del Derecho extranjero designado (por esta razón este reenvío de primer grado también se denomina "reenvío de retorno". Posición crítica por nacionalista y legeforista, BORRÁS RODRÍGUEZ, 1991, pg. 141). No obstante, nuestro ordenamiento acepta para ciertos supuestos el denominado "reenvío de segundo grado" en el que cabe la aplicación de la una segunda ley designada por las normas de conflicto del ordenamiento al que se ha remitido para su aplicación las normas de conflicto del Derecho español (Ley Cambiaria (arts. 98 –capacidad para obligarse en letra de cambio y cheque– y 162 –capacidad para obligarse cheque–). La razón de esta divergencia se produce porque en la incorporación de los Convenios de Ginebra al Derecho español no se tuvo consideración del resto de las normas del mismo (BORRÁS RODRÍGUEZ, 1991, pgs. 140-142).

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