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2.1. Debe tenerse en cuenta, además, que las reglas de Derecho internacional privado de la Unión Europea establecen sus propios criterios de calificación, generalmente acudiendo a la "calificación autónoma", bien derivada de la labor del Tribunal de Justicia en aplicación de las normas de Derecho internacional privado europeo (por ejemplo, la Sentencia de Tribunal de Justicia CE, de 13 de julio de 1993, C-125/92, Mulox, apartados. 10 y 11), bien de las "definiciones" que incluyen algunas de éstas (art. 2, 11) del Reglamento 2201/2003 o el art. 3.1 b) del Reglamento 650/2012). De igual manera ocurre, en este último caso, con algunos textos convencionales en los que se establecen definiciones específicas que sirven para calificar los supuestos (véanse, como ejemplo, el art. 3 del Convenio de La Haya de 1980 sobre sustracción internacional de menores o el art. 3 del Convenio de La Haya de 2005 sobre acuerdos de elección de foro).

2.2. Por último, en algunos supuestos, puede darse el llamado "conflicto de calificaciones" cuando la norma de conflicto aplicada permite volver a calificar conforme al ordenamiento extranjero aplicable (por ejemplo, tradicionalmente se hace referencia a la prescripción de las acciones contractuales). Para esta cuestión no hay previsto en nuestro ordenamiento ninguna norma, por lo que, de nuevo, tendríamos una laguna normativa sobre un problema de aplicación.

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