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CAPÍTULO V

ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS REGÍMENES JURÍDICOS CIVILES COEXISTENTES EN EL TERRITORIO NACIONAL

Artículo 13.

1. Las disposiciones de este Título Preliminar, en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I, con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

2. En lo demás, y con pleno respeto a los derechos especiales o forales de las provincias o territorios en que están vigentes, regirá el Código Civil como derecho supletorio, en defecto del que lo sea en cada una de aquéllas según sus normas especiales.

1. Código Civil y derechos forales

1.1. El art. 13.1 atribuye "la aplicación general y directa en toda España" a determinadas disposiciones del CC, mientras que el art. 13.2 atribuye a las demás disposiciones del CC únicamente la eficacia propia del derecho supletorio. En el primer caso, las normas del CC deben predominar sobre las del Derecho Civil, foral o especial. En el segundo caso son las normas del Derecho Civil foral o especial las que son de aplicación preferente.

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