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2.2. Pero resulta imposible seguir utilizando el criterio del ius sanguinis, respetando el principio de igualdad de los padres, cuando la filiación con respecto a ambos ha quedado determinada al mismo tiempo. Por ello el art. 14.3.I opta en tal caso, como criterio subsidiario, por el ius soli: atribución de la vecindad civil correspondiente al lugar de nacimiento. Como ya se ha dicho, esta regla no se aplica cuando únicamente uno de los padres es español, aunque la filiación con respecto a él se haya determinado después de la filiación con respecto al otro padre o madre extranjero.

El tenor literal del art. 14.3.I ("en su defecto") concede valor general a la utilización subsidiaria de la regla del lugar de nacimiento (ius soli) cuando no pueda operar la de la filiación (ius sanguinis). Se aplica pues a los nacidos de progenitores desconocidos [art. 17.1 d)]; también cuando en el momento del nacimiento ambos progenitores sean extranjeros [art. 17.1 c)]. El tenor literal del texto legal extiende la aplicación de este criterio subsidiario a los supuestos de adopción, tanto si los cónyuges adoptantes tienen distinta vecindad civil como si los adoptantes son extranjeros. No obstante, cabe dudar sobre la oportunidad de semejante solución, en la que probablemente no ha pensado el legislador. Hasta el punto de que en principio parece una solución preferible, admisible dentro de una correcta interpretación del art. 14.3, la de mantener la vecindad civil del adoptado anterior a la adopción.

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