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Si los padres ostentan y ejercen la patria potestad conjuntamente, es precisa la declaración de los dos en principio (art. 156.I). El desacuerdo debe ser solucionado por el Juez (art. 156.III). En contra HUALDE, pg. 1497, que entiende procedente en tal caso atribuir al hijo la vecindad del lugar de nacimiento, en consonancia con el art. 14.3.I. Cuando únicamente ostente la patria potestad uno de los progenitores, al haber sido privado el otro de la misma (arts. 111 y 170), será aquél quien pueda ejercer esta opción a favor del hijo; no está claro si puede ejercerla a favor de la vecindad civil del progenitor sin patria potestad (GALICIA, pg. 370 –y HUALDE, pgs. 1498 y 1502, se pronuncian a favor). En el caso de ejercicio de la patria potestad por uno de los progenitores, habrá que estar a la resolución judicial correspondiente (art. 156.III y V). En el caso de ejercicio de la patria potestad por uno solo de los progenitores a causa de la imposibilidad del otro (art. 156.V), se planteará la dificultad de la prueba de esa imposibilidad. El ejercicio de la patria potestad en supuestos de separación (art. 156.V) no debe permitir en principio el ejercicio de este derecho de opción sin el consentimiento del otro progenitor.