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El art. 14.2.II no se aplica en los supuestos en los que subsistan los vínculos con uno de sus progenitores (art. 178.2); tampoco cuando es adoptado por el cónyuge o pareja de su primer adoptante [arts. 175.4 y 178.2.a)]. Se trata, en ambos supuestos, de casos subsumibles en la primera regla del art. 14.3.I.

Si se quiere respetar el principio de igualdad, la aplicación del ius sanguinis se vuelve más complicada cuando los padres tengan distinta vecindad civil en el momento del nacimiento o en el de la adopción del hijo. El art. 14.3.I mantiene como criterio prioritario el del ius sanguinis, sobre la base de aplicar la regla del prior tempore: se atribuye al hijo la vecindad civil de aquel de los padres con respecto al cual la filiación haya sido determinada en primer lugar siempre que el mismo sea español. Esa regla de preferencia por razón del tiempo se aplica a todo tipo de filiación, a la matrimonial y a la extramatrimonial (arts. 115 y 120), a la adoptiva, tanto con respecto a otra adoptiva anterior subsistente como con respecto a otra natural subsistente (arts. 175 y 178.2).

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