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El plazo concedido se extiende de los catorce años a un año después de la emancipación, es decir, puede alcanzar hasta los diecinueve años y puede limitarse a los diecisiete años (emancipación por concesión de menor de dieciséis años –arts. 239.2.º y 3.º, 241 y 244– y beneficio de la mayor edad –art. 245–). El emancipado puede ejercer esa opción durante un año por sí mismo. El no emancipado necesita de la asistencia, es decir de la aquiescencia o consentimiento de su representante legal, sus padres o su defensor judicial (arts. 247 y 248 por analogía). Cuando los representantes legales sean los progenitores, habrá que estar a lo previsto en el artículo 156 en cuanto a asistencia conjunta o individual de uno de ellos.

Llama la atención que, a diferencia de lo que ocurre para la nacionalidad (arts. 20.2,a) y 21,3,c), no se permita el ejercicio de la opción a los menores de catorce años por medio de sus representantes legales (de manera que durante ese periodo de tiempo la vecindad del menor es inmutable – HUALDE, pg. 1507), especialmente teniendo en cuenta que esos representantes legales sí que podrán optar para el menor por alguna de las vecindades contempladas en el artículo 15.1. La contradicción es tan evidente que cabe entender que la falta de previsión al respecto del art. 14.3.IV constituye una laguna legal, integrable por analogía con lo previsto en el artículo 15.1, permitiendo así que en el caso de los menores de catorce años sus representantes puedan ejercer por ellos la opción prevista en aquél.

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