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La opción a favor de la última vecindad de progenitores o adoptantes será eficaz principalmente para los supuestos de adquisición de la nacionalidad también por opción (arts. 19.2 y 20.1). Hay que tener en cuenta que el adoptado menor de dieciocho años adquiere automáticamente la nacionalidad española de origen y su vecindad queda sometida a lo previsto en el artículo 14.2 y 3 (Instr. DGRN 20.3.1991 –BOE 26.3).

En la opción por la vecindad civil del cónyuge [aplicable fundamentalmente al supuesto del art. 22.2 d)], aunque el texto del precepto no especifique nada, una interpretación coherente (con el fin de propiciar la unidad familiar) y sistemática [con los arts. 14.4 y 22.2 d)] induce a entender que la opción no opera cuando el cónyuge está separado legalmente o de hecho (en este último caso hay que recordar la dificultad de la prueba cuando se quiera denegar la opción). Aunque no se hable de la última vecindad del cónyuge, el sentido de la norma conduce a que únicamente se pueda optar por la vecindad civil que en ese momento tenga el cónyuge. No obstante, ello entra de cierta forma en contradicción con el artículo 22.2 e), que tiene en cuenta la nacionalidad española del cónyuge fallecido para conceder la nacionalidad por residencia al cabo de un año. Es claro que no cabe la opción en el supuesto de divorcio previo, ya que, mediante el mismo, disuelto el matrimonio (art. 85), los cónyuges pierden la condición de tales. Esta opción –y no la del lugar de residencia– es la que existe con seguridad en los supuestos de adquisición por residencia de un año del cónyuge que conviva con funcionario diplomático o consular español acreditado en el extranjero (art. 22.3.II).

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