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1.2. La opción deberá realizarse al inscribir la adquisición de la nacionalidad en el Registro Civil español, de acuerdo con el art. 23 c). Eso plantea el problema de saber si las opciones ofrecidas por el art. 15.1 y que puedan variar con el tiempo (vecindad del lugar de residencia, última vecindad de progenitores o adoptantes, vecindad del cónyuge) deberán referirse al momento de solicitar la inscripción en el Registro Civil o al momento de solicitar la adquisición de la nacionalidad. El tenor literal del artículo induce a pensar que la vecindad civil relevante es la del momento de la inscripción, ya que la opción se ejerce en ese momento, pero conviene tener en cuenta una serie de circunstancias que complican la cuestión.
Por lo pronto, ese criterio no puede funcionar evidentemente en los casos en los que se admita –si así se entiende el art. 15.1 c) y d)– la posibilidad de optar por la última vecindad civil del progenitor, adoptante o cónyuge ya fallecido o que haya perdido ya la nacionalidad española. Al margen de ese caso, la disyuntiva no se plantea en los supuestos de opción, ya que en ellos coincide en principio el ejercicio de la misma y la solicitud de inscripción (arts. 225 a 227 RRC).