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De todas las opciones en cuestión, la del lugar de residencia es la que se presta más a satisfacer plenamente la preferencia o conveniencia del nacionalizado español. Bastará una breve estancia en territorio correspondiente a la vecindad civil que desee para obtenerla (sin posibilidad de que le sea denegada). Se trata de un privilegio llamativo frente al sistema que el art. 14.5 prevé para la adquisición de la vecindad civil por residencia. El supuesto de hecho necesario para aplicar el precepto será normalmente tan fácil de preconstituir que, sin duda, es aconsejable acudir a esta vía de adquisición de una vecindad cuando las otras opciones posibles puedan plantear alguna duda.

La vecindad del lugar de nacimiento será aplicable cuando, habiendo nacido en España el extranjero nacionalizado, no haya adquirido la nacionalidad española de origen por ser alguno de sus progenitores extranjeros funcionario diplomático o consular acreditado en España [art. 17.1 b)], por habérsele atribuido la de alguno de sus progenitores extranjeros (art. 17.1), o por haberse determinado que el nacimiento había tenido lugar en España después de los dieciocho años de edad (art. 17.2).

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