Читать книгу El nuevo marco legal de protección integral de la infancia y la adolescencia frente a la violencia en España онлайн

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Este asunto especialmente interesante para lo que nos ocupa. Como ha señalado el Tribunal Constitucional “el legislador está habilitado para incluir en una Ley Orgánica preceptos que contengan materias conexas, excluyendo expresamente a dichos preceptos en la propia Ley Orgánica del régimen de especial rigidez establecido por el art. 81.2 CE”. Y así añade el Tribunal que “tal atribución, sin embargo, no constituye, como es evidente, un pronunciamiento constitucionalmente definitivo e irrevisable acerca de la naturaleza Orgánica u ordinaria de la materia afectada por el precepto así calificado, pues un pronunciamiento de esas características sólo puede hacerlo este Tribunal Constitucional, quien, como intérprete supremo de la Constitución, es el único competente para determinar, en última instancia, el alcance material de la reserva establecida en el art. 81.1 CE en favor de una determinada forma legislativa”ssss1.

Como ya hemos venido señalando, parece claro que una Ley ordinaria que fuera en contra de lo preceptuado por una Orgánica sería un caso claro de inconstitucionalidad. Pero además de la misma manera una Orgánica que traspasara sus propios límites constitucionales previstos en el art. 81.1 CE sería inconstitucional, “pero, en principio, solo en lo que respecta a su condición de Ley Orgánica, con lo que el efecto de la inconstitucionalidad sería la «descalificación» de su carácter, pudiendo, en consecuencia, conservar su valor como Ley ordinaria, incluso con alcance derogatorio de otras anteriores de la misma condición”ssss1. Y de esta manera se ha pronunciado el Tribunal Constitucional: “De modo que es constitucionalmente legítimo que una Ley Orgánica pueda contener preceptos no orgánicos, siempre y cuando el contenido de éstos se limite a desarrollar el núcleo orgánico de la Ley y siempre que constituyan un complemento necesario para su mejor inteligencia, viniendo en tal caso obligado el legislador a concretar los preceptos de la Ley Orgánica a los que atribuye carácter ordinario, sin que tal determinación impida su control por el Tribunal Constitucional”ssss1.

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