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I.10. EL REAL DECRETO-LEY 12/2012, DE 30 DE MARZO
La Disposición Final Primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo, por el que se introducen diversas medidas tributarias y administrativas dirigidas a la reducción del déficit público, ofrecía una nueva configuración del apartado 2 del art. 180 LGT.
Ese artículo 180 LGT venía a establecer la inhibición del procedimiento administrativo y la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal, no refiriéndose la suspensión de actuaciones exclusivamente al procedimiento sancionador, sino también al procedimiento de comprobación y liquidaciónssss1, que quedaban suspendidos en tanto en cuanto se resolviese el proceso penal. Por consiguiente, la resolución en sede penal afectaba al procedimiento sancionador y al procedimiento inspector.
Pero la LO 7/2012, de 27 de diciembre afectó, en lo que aquí nos interesa, a la devolución de la liquidación de la cuota tributaria a la Administración y a la continuación de la vía de apremio en tanto en cuanto se resuelve el proceso penal. Se trata de una suerte intervencionismo administrativossss1 en los aspectos procesales que rodean al ilícito penal, invadiendo competencias penales y obedeciendo al interés primordial e implícito por parte del legislador, que no es otro que de carácter recaudador.