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d) Los títulos al portador son transmisibles por la simple tradición del documento (art. 545 C. de c., art. 120.2 LSC y art. 120, 1.º, de la L.c.), pero para que la tradición transfiera la propiedad del título es preciso que previamente haya existido una causa adecuada (una venta, una transmisión mortis causa, etc.; art. 609 Cc). Esto no obstante, ha de tenerse en cuenta que la LMV, establece que para la validez de la transmisión de los títulos al portador (ha de entenderse que se trata de los emitidos en serie o masa) es precisa la intervención de fedatario público o la participación de una sociedad o agencia de valores (disp. adicional 3.ª). Pero la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado sobre el alcance de la intervención del fedatario público, cuando es obligatoria en la transmisión de títulos de esta clase, que la ausencia de tal intervención no afecta a la validez del contrato de transmisión, sino que incide en la validez de la ejecución de ese contrato y más precisamente en su transmisión, que no es eficaz en tanto no se cumpla tal formalidad.

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