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También procede la declaración de fallecimiento de los desaparecidos en los siguientes supuestos caracterizados por el riesgo o peligro:

1. Riesgo inminente de muerte por causa de siniestro o violencia contra la vida, en que una persona se hubiese encontrado, sin haberse tenido, con posterioridad al siniestro o la violencia, noticias suyas. El plazo será de un año, salvo el caso de siniestro que será de tres meses. (Artículo 193 CC).

2. Desaparición en operaciones de campaña en los términos que detalla el n.º 1 del artículo 194 CC. El plazo en este caso es de dos años.

3. Los desaparecidos con ocasión de siniestro marítimo o aéreo, reglamentada en el n.º 2 del artículo 194.

4. Los desaparecidos con ocasión de siniestro marítimo o aéreo presunto porque la nave o aeronave se presume naufragada desaparecida o siniestrada una vez transcurrido un mes desde las últimas noticias o desde el inicio del viaje (artículo 194.4 y 5 y 5).

Los efectos de la declaración de fallecimiento se detallan en los artículos 195 y 196 del CC estableciendo:

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