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El artículo 87 CC señala que «Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio».

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3.7.2. Efectos

3.7.2.1. Efectos comunes

El Código exige que con la demanda de separación de mutuo acuerdo, o interpuesta por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro, se acompañe la propuesta de convenio regulador (artículo 81). Igual propuesta debe acompañarse cuando la demanda de divorcio sea solicitada por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro (artículo 86).

El convenio regulador debe referirse, al menos, a los siguientes extremos (artículo 90):

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