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Ramón Durán Rivacoba

El acto atributivo de ganancialidad

Ramón Durán Rivacoba

Catedrático de Derecho Civil

Universidad de Oviedo

SUMARIO: ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1.

I. INTERÉS CASACIONAL. ATRIBUCIÓN VERSUS APORTACIONES SOBREVENIDAS

El artículo 1.355 CC establece que “podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga” (pfo. 1). “Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes” (pfo. 2).

Esta fórmula canaliza un sistema determinativo de ganancialidad de ciertos bienes, al margen de las normas generales sobre su categoría dentro de los distintos patrimonios que se conciben en la economía conyugalssss1. En concreto, y mediando la sociedad de gananciales –a falta de acuerdo, la ordinaria en Derecho común (cfr. art. 1.316 CC)ssss1–, serían los privativos de cada cónyuge (cfr. art. 1.346 CC), el ganancial (cfr. art. 1.347 CC) y otras posibles comunidades romanas entre sendos tipos (cfr. art. 1.354 CC).

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