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Ramón Durán Rivacoba
El acto atributivo de ganancialidad
Ramón Durán Rivacoba
Catedrático de Derecho Civil
Universidad de Oviedo
SUMARIO: ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1. ssss1.
I. INTERÉS CASACIONAL. ATRIBUCIÓN VERSUS APORTACIONES SOBREVENIDAS
El artículo 1.355 CC establece que “podrán los cónyuges, de común acuerdo, atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma y plazos en que se satisfaga” (pfo. 1). “Si la adquisición se hiciere en forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes” (pfo. 2).
Esta fórmula canaliza un sistema determinativo de ganancialidad de ciertos bienes, al margen de las normas generales sobre su categoría dentro de los distintos patrimonios que se conciben en la economía conyugalssss1. En concreto, y mediando la sociedad de gananciales –a falta de acuerdo, la ordinaria en Derecho común (cfr. art. 1.316 CC)ssss1–, serían los privativos de cada cónyuge (cfr. art. 1.346 CC), el ganancial (cfr. art. 1.347 CC) y otras posibles comunidades romanas entre sendos tipos (cfr. art. 1.354 CC).