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En efecto, conforme a la STS 98/2020, “como dijimos en la sentencia 295/2019, de 27 de mayo, el artículo 1355 CC permite que los cónyuges atribuyan de común acuerdo carácter ganancial a un bien adquirido a título oneroso durante la vigencia de la sociedad de gananciales, con independencia de los fondos utilizados para su adquisición. También, por tanto, pueden atribuir carácter ganancial en su totalidad a bienes adquiridos mediante precio en parte ganancial y en parte privativo (cfr. art. 1354 CC […] en atención a la remisión que al mismo hace el artículo 1357 CC para el caso de compra a plazos por uno de los cónyuges de la vivienda y ajuar familiares antes de comenzar la sociedad). En virtud del artículo 1355 CC la naturaleza ganancial del bien deriva del común acuerdo de los cónyuges, es decir, del consentimiento de ambos. La norma, además, permite presumir la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes cuando adquieren conjuntamente y sin atribución de cuotas”. El criterio encuentra respaldo en la doctrina de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública: el artículo 1.355 CC “se encuadra dentro de ese amplio reconocimiento de la autonomía privada, y constituye una manifestación más del principio de libertad de pactos que se hace patente en el mencionado artículo 1323 [CC]” [RRDGSJFP de 12 de junio de 2020 (RJ 2020, 3382 y RJ 2020, 3021), con cita de la RDGRN de 21 de mayo de 2017]. Como dije, también la doctrina muestra unánime adhesión a que la fuente de las atribuciones de ganacialidad radiquen en dicho precepto: “el marido y la mujer podrán transmitirse por cualquier título bienes y derechos, así como celebrar todo tipo de contrato”.

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