Читать книгу Cuestiones jurídicas relevantes sobre la economía conyugal онлайн

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Estas inequívocas ideas plantean repercusiones directas y relevantes acerca de la específica entraña causal del acto, que serán descritas en su epígrafe oportuno.

III. PRESUNCIÓN PARA LAS ADQUISICIONES COMUNES INDISTINTAS

La doctrina entiende asimismo que, mientras el primer párrafo del artículo 1.355 CC implica una concreta determinación jurídica definitiva, que no económica, por vía de acuerdo conjunto, el segundo comporta una presunción por el modo de producirsessss1. Esta opinión se respalda por la jurisprudencia (cfr. STS 295/2019) y el Centro directivo [cfr. RDGRN 13612/2019, de 24 de julio (RJ 2019, 3699).

A la vista de la expresión legal empleada, el acuerdo debe ser explícito, pero en el segundo párrafo del precepto se “facilita la prueba de la existencia del convenio de atribución de ganancialidad en los casos de adquisición en forma conjunta y sin atribución de cuotas, porque en este caso presume la voluntad favorable de los cónyuges al carácter ganancial de los bienes. Por ello, para desvirtuar esta presunción de la voluntad común favorable a la ganancialidad no basta con probar que el precio pagado es privativo. El que esté interesado en desvirtuar la presunción que establece el artículo 1355.II CC debe probar que en el momento de realizar la adquisición no existía la voluntad común de que el bien se integrara en el patrimonio ganancial”. En el fondo, ambas disposiciones resultan en la práctica muy compatibles, pero no evita casos límite, por lo que “ante una norma que para la atribución de ganancialidad exige el ‘común acuerdo’ de los cónyuges (y solo presume la voluntad común favorable en casos de adquisición conjunta sin atribución de cuotas), hay que entender que si adquiere uno solo es el no adquirente quien debe probar la existencia del acuerdo, dado que constituye un hecho positivo exigido por la norma como presupuesto para la atribución de la ganancialidad” (STS 98/2020).

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