Читать книгу Proceso, métodos complementarios o alternativos para la solución de conflictos y nuevas tecnologías para una justicia más garantista онлайн

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§41. En el primer caso, la eficacia probatoria del documento dependerá de la actitud procesal de la contraparte. Ya que, si no se impugna su autenticidad, lo que no será corriente, hará prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documente, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los intervinientes. Mientras que, si se refuta, será necesario proponer cualquier medio de prueba que sea útil y pertinente para acreditarla, toda vez que, si no se hiciere, o no pudiese deducirse su autenticidad, se valorará por el tribunal conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 236 y 319.1 de la LECiv). En este punto conviene recordar que, para que un documento privado no sea idóneo para constituir medio de prueba es preciso que no sea auténtico, es decir, que no provenga de su autor, de modo que no haya coincidencia entre el autor aparente y el autor real. Y, en consecuencia, que, cuando es impugnado por una parte distinta a la que lo ha presentado, por considerarlo perjudicial a sus intereses, “a la parte que lo aportó al proceso le incumbe la carga de probar la autenticidad, lo que no obsta a que la otra parte pueda también intentar acreditar la inautenticidad. Si se demuestra la falta de autenticidad el documento carece de eficacia probatoria y si se acredita que es auténtico es plenamente idóneo para probar ‘per se’. Cuando no se pudiere deducir la autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, esto es, no consta que sea auténtico, pero tampoco inauténtico, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Para acreditar la autenticidad puede utilizarse cualquier medio de prueba e incluso presunciones, en cuyo caso, la naturaleza de la prueba es la propia del medio empleado y no la del documento objeto de prueba” (cfr. la STS, Sala de lo Civil, Sección 1.ª, núm. 558/2011, de 15 de julio de 2011 [ROJ: STS 5082/2011], Pte. Sr. Corbal Fernández; y la SAP de Lérida, Sección 2.ª, núm. 51/2014, de 30 de enero de 2014 [ROJ: SAP L 104/2014], Pte. Sra. Sainz Pereda). Y también, claro está, que “es importante discernir si lo que se impugna (…) es el propio documento original conservado en los registros electrónicos (…), o la falta de correspondencia entre las copias unidas a las actuaciones (…) y el original” (vid. la SAP de Cádiz, Sección 2.ª, núm. 79/2008, de 25 de febrero de 2008 [ROJ: SAP CA 31/2008], Pte. Sr. de la Hera Oca).

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