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ssss1. “Al atribuirle unos efectos jurídicos de los que carece”, VALENCIA MARTÍN, G., “Jurisprudencia Constitucional: la Ley Catalana del Cambio Climático”, Observatorio de Políticas Ambientales 2020, Ciemat, Madrid, 2020, p. 387.

ssss1. El ya referido tope de 225 millones de toneladas equivalentes de C02, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 4 de la LEuC.

ssss1. Artículo 3.1.1) del Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.° 525/2013 y la Decisión n.° 529/2013/UE. En este mismo precepto, en su apartado 3) se define “almacén de carbono”, como “la totalidad o una parte de una entidad o sistema biogeoquímico situado en el territorio de un Estado miembro y en el que se almacene carbono, cualquier precursor de gas de efecto invernadero que contenga carbono o cualquier gas de efecto invernadero que contenga carbono”, y en apartado 4) se define “reserva de carbono”, como “la masa de carbono almacenada en un almacén de carbono”– En este mismo sentido, la Guía para la estimación de absorciones de dióxido de carbono (versión 4), mayo de 2019, elaborada por el MITECO, p. 8, diferencia el concepto de sumidero de carbono del de “reservorio de carbono”, que solo será considerado un “sumidero de carbono atmosférico si, durante un intervalo de tiempo determinado, es mayor la cantidad de carbono que entra en él que la que sale de él”. Disponible en: https://www.miteco.gob.es/es/cambio-climatico/temas/mitigacion-politicas-y-medidas/guiapa_tcm30-479094.pdf.

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